Se trata de la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y a sus Primero y Segundo Protocolos
El 7 de julio de 2023, Mauritania depositó ante la Directora General de la UNESCO, Audrey Azoulay su instrumento de adhesión a la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, su Primer Protocolo (La Haya, 14 de mayo de 1954) y su Segundo Protocolo. (La Haya, 26 de marzo de 1999)
De conformidad con los términos del artículo 33(2) de la Convención, el artículo 10(b) de su Primer Protocolo y el artículo 43.2 de su Segundo Protocolo, la Convención, sus Protocolos Primero y Segundo entrarán en vigor para Mauritania tres meses después del depósito de su instrumento de adhesión, es decir el 7 de octubre de 2023.
Convención de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
Preámbulo de la Convención de La Haya de 1954
…cualquier daño a los bienes culturales, independientemente del pueblo al que pertenezca, es un daño al patrimonio cultural de toda la humanidad, porque cada pueblo contribuye a la cultura del mundo…
A lo largo de la historia, los conflictos armados siempre han causado estragos en la vida de las personas. Además del costo humanitario, los conflictos también llevaron a la destrucción en gran escala del patrimonio cultural, debilitando los cimientos de las comunidades, la paz duradera y las perspectivas de reconciliación.
Considerando que la preservación del patrimonio cultural es de gran importancia para todos los pueblos del mundo y, por tanto, necesita protección universal, en 1954 se adoptó bajo los auspicios de la UNESCO la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. Ahora ampliamente conocida como la Convención de La Haya de 1954, es el primer y más completo tratado multilateral dedicado exclusivamente a la protección del patrimonio cultural en tiempos de paz y durante un conflicto armado.
La Convención de La Haya de 1954 tiene como objetivo proteger los bienes culturales, tales como monumentos de arquitectura, arte o historia, sitios arqueológicos, obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, así como las colecciones científicas de cualquier tipo, independientemente de su naturaleza. de su origen o titularidad.
Obligaciones
Los compromisos asumidos por los Estados Partes de la Convención sirven para preservar el patrimonio cultural mediante la implementación de las siguientes medidas:
Adoptar medidas preventivas como la preparación de inventarios, planificar medidas de emergencia para proteger los bienes contra el riesgo de incendio o derrumbe de edificios y preparar el traslado de los bienes culturales a lugares seguros.
Desarrollar iniciativas que garanticen el respeto a los bienes culturales situados en su propio territorio o en el territorio de otros Estados Partes. Esto implica abstenerse de utilizar esos bienes de cualquier manera que pueda exponerlos a la destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y abstenerse de todo acto de hostilidad dirigido contra ellos.
Inscribir bienes culturales de muy alta importancia en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial con el fin de obtener protección especial para dichos bienes;
Marcar determinados edificios y monumentos importantes con un emblema distintivo de la Convención;
Proporcionar un lugar de refugio eventual para albergar bienes culturales muebles;
Establecer unidades especiales dentro de las fuerzas militares responsables de la protección de los bienes culturales;
Establecer sanciones por violaciones del Convenio; y,
Promoción de la Convención entre el público en general y a través de grupos destinatarios como profesionales del patrimonio cultural y organismos militares o encargados de hacer cumplir la ley.
Reglamento para la ejecución de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
Capítulo I. Control
Artículo 1. Lista internacional de personas.
Al entrar en vigor la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura elaborará una lista internacional compuesta por todas las personas designadas por las Altas Partes Contratantes como calificadas para desempeñar las funciones de Comisionado General para Propiedad cultural. Por iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, esta lista será revisada periódicamente sobre la base de las solicitudes formuladas por las Altas Partes Contratantes.
Artículo 2. Organización del control
Tan pronto como una Alta Parte Contratante participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 del Convenio:
a) Designará un representante de los bienes culturales situados en su territorio; si se encuentra en ocupación de otro territorio, nombrará un representante especial para los bienes culturales situados en ese territorio;
(b) La Potencia protectora que actúe en nombre de cada una de las Partes en conflicto con dicha Alta Parte Contratante nombrará delegados acreditados ante esta última de conformidad con el Artículo 3 siguiente;
(c) Se nombrará un Comisionado General de Bienes Culturales para dicha Alta Parte Contratante de conformidad con el Artículo 4.
Artículo 3. Nombramiento de delegados de las Potencias protectoras
La Potencia protectora nombrará a sus delegados entre los miembros de su personal diplomático o consular o, con la aprobación de la Parte ante la cual estarán acreditados, entre otras personas.
Artículo 4. Nombramiento del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de la lista internacional de personas de común acuerdo entre la Parte ante la cual estará acreditado y las Potencias protectoras que actúen en nombre de las Partes contrarias.
2. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro de las tres semanas siguientes al inicio de sus discusiones sobre este punto, solicitarán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al Comisionado General, quien no asumirá sus funciones hasta que la Parte ante el que está acreditado haya aprobado su nombramiento.
Artículo 5. Funciones de los delegados
Los delegados de las Potencias protectoras tomarán nota de las violaciones del Convenio, investigarán, con la aprobación de la Parte ante la que estén acreditados, las circunstancias en que se hayan producido, harán gestiones locales para lograr su cese y, si es necesario, notificarán al Comisionado General de tales violaciones. Le mantendrán informado de sus actividades.
Artículo 6. Funciones del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes Culturales se ocupará de todos los asuntos que le sean remitidos en relación con la aplicación de la Convención, conjuntamente con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados.
2. Tendrá facultades de decisión y nombramiento en los casos previstos en el presente Reglamento.
3. Con el acuerdo de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar una investigación o a realizarla él mismo. ,
4. Hará a las Partes en conflicto o a sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación del Convenio.
5. Elaborará los informes que sean necesarios sobre la aplicación del Convenio y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Enviará copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien sólo podrá hacer uso de su contenido técnico.
6. Si no hay Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones de Potencia protectora establecidas en los artículos 21 y 22 del Convenio.
Artículo 7. Inspectores y peritos
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales lo considere necesario, ya sea a petición de los delegados interesados o previa consulta con ellos, propondrá, para la aprobación de la Parte ante la cual está acreditado, un inspector de bienes culturales para encargarse de una misión específica. Un inspector será responsable únicamente ante el Comisionado General.
2. El Comisario general, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de expertos, que también serán propuestos para la aprobación de la Parte mencionada en el apartado anterior.
Artículo 8. Cumplimiento de la misión de control
Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no excederán en ningún caso de sus mandatos. En particular, tendrán en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante ante la cual estén acreditados y actuarán en todas las circunstancias de conformidad con los requisitos de la situación militar que les comunique esa Alta Parte Contratante.
Artículo 9. Sustitutos de las potencias protectoras
Si una Parte en conflicto no se beneficia o deja de beneficiarse de las actividades de una Potencia protectora, se puede pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de una Potencia protectora que conciernen al nombramiento de un Comisionado General para los Bienes Culturales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 anterior. El Comisario General así designado confiará, si es necesario, a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras especificadas en el presente Reglamento.
Artículo 10. Gastos
Las remuneraciones y gastos del Comisario General de Bienes Culturales, inspectores y peritos serán sufragados por la Parte ante la que estén acreditados. La remuneración y los gastos de los delegados de las Potencias protectoras estarán sujetos a acuerdo entre dichas Potencias y los Estados cuyos intereses salvaguardan.
Capitulo dos. Protección especial
Artículo 11. Refugios improvisados
1. Si, durante un conflicto armado, cualquier Alta Parte Contratante se ve inducida por circunstancias imprevistas a establecer un refugio improvisado y desea que sea puesto bajo protección especial, comunicará este hecho inmediatamente al Comisionado General acreditado ante esa Parte. .
2. Si el Comisario General considera que tal medida está justificada por las circunstancias y por la importancia de los bienes culturales albergados en este refugio improvisado, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a exhibir en dicho refugio el signo distintivo definido en el artículo 16 de la Convención. Comunicará su decisión sin demora a los delegados de las Potencias protectoras interesadas, cada uno de los cuales podrá, en un plazo de treinta días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. Tan pronto como dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o haya transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya presentado objeción, y si, a juicio del Comisario General, el refugio reúne las condiciones previstas establecido en el artículo 8 de la Convención, el Comisionado General solicitará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
Artículo 12. Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial
1. Se elaborará un ‘Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial’.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura llevará este Registro. Proporcionará copias al Secretario General de las Naciones Unidas y a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro se dividirá en secciones, cada una de ellas a nombre de una Alta Parte Contratante. Cada sección se subdividirá en tres párrafos, titulados: Refugios, Centros que contienen Monumentos, Otros Bienes Culturales Inmuebles. El Director General determinará qué detalles contendrá cada sección.
Artículo 13. Solicitudes de registro
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá presentar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura una solicitud de inscripción en el Registro de determinados refugios, centros que contengan monumentos u otros bienes culturales inmuebles situados en su territorio. Dicha solicitud deberá contener una descripción de la ubicación de dichos bienes y certificará que los bienes cumplen con las disposiciones del artículo 8 del Convenio.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante será competente para presentar dicha solicitud.
3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin demora copias de las solicitudes de registro a cada una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 14. Objeciones
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá, mediante carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, presentar una objeción al registro de bienes culturales. Esta carta deberá ser recibida en el plazo de cuatro meses a partir del día en que envió una copia de la solicitud de registro.
2. Dicha oposición deberá expresar los motivos que la motivan, siendo los únicos fundamentos válidos que:
(a) el bien no es un bien cultural;
b) el bien no cumple las condiciones mencionadas en el artículo 8 del Convenio.
3. El Director General enviará sin demora una copia de la carta de objeción a las Altas Partes Contratantes. De ser necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Sitios Históricos y Artísticos y Excavaciones Arqueológicas y también, si lo cree conveniente, de cualquier otra organización o persona competente.
4. El Director General, o la Alta Parte Contratante que solicite el registro, podrá hacer cuantas gestiones considere necesarias ante las Altas Partes Contratantes que presentaron la objeción, con miras a hacer que ésta sea retirada.
5. Si una Alta Parte Contratante que ha presentado una solicitud de registro en tiempo de paz se ve involucrada en un conflicto armado antes de que se haya realizado la inscripción, el bien cultural en cuestión será inmediatamente inscrito provisionalmente en el Registro, por el Director General. , a la espera de la confirmación, retirada o cancelación de cualquier objeción que se pueda o haya podido formular.
6. Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la carta de objeción, el Director General no ha recibido de la Alta Parte Contratante que haya presentado la objeción una comunicación indicando que ésta ha sido retirada, la Alta Parte Contratante que la solicite para el registro podrá solicitar el arbitraje de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
7. La solicitud de arbitraje no se presentará más de un año después de la fecha de recepción por el Director General de la carta de objeción. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. Cuando se haya presentado más de una objeción contra una solicitud de registro, las Altas Partes Contratantes que hayan presentado las objeciones designarán, de común acuerdo, un árbitro único. Estos dos árbitros seleccionarán un árbitro principal de la lista internacional mencionada en el artículo 1 del presente Reglamento. Si dichos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre su elección, solicitarán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro principal que no necesariamente será elegido de la lista internacional. El tribunal arbitral así constituido fijará su propio procedimiento. De sus decisiones no habrá recurso alguno.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, siempre que surja una controversia en la que sea Parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo anterior. En tales casos, la oposición a una solicitud de registro será presentada por el Director General a las Altas Partes Contratantes. La objeción será confirmada sólo si las Altas Partes Contratantes así lo deciden por mayoría de dos tercios de las Altas Partes Contratantes votantes. La votación se realizará por correspondencia, a menos que el Directorio General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura considere indispensable convocar una reunión en virtud de las facultades que le confiere el artículo 27 de la Convención. Si el Director General decide proceder a la votación por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a transmitir sus votos por carta sellada en el plazo de seis meses a partir del día en que fueron invitadas a hacerlo.
Artículo 15. Registro
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, con un número de serie, cada bien cuya inscripción se solicite, siempre que no haya recibido objeción. dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 14.
2. Si se ha presentado una objeción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14, el Director General sólo inscribirá los bienes en el Registro si la objeción ha sido retirada o no ha sido confirmada siguiendo los procedimientos establecidos. en el párrafo 7 o en el párrafo 8 del artículo 14.
3. Siempre que se aplique el apartado 3 del artículo 11, el Director General inscribirá los bienes en el Registro si así lo solicita el Comisario General de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que solicite el registro, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 del el Convenio, una copia certificada de cada inscripción en el Registro. Las inscripciones entrarán en vigor treinta días después del envío de dichas copias.
Artículo 16. Cancelación
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará cancelar el registro de cualquier bien:
(a) a petición de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio esté situado el bien cultural;
(b) si la Alta Parte Contratante que solicitó el registro ha denunciado el Convenio, y cuando esa denuncia haya surtido efecto;
(c) en el caso especial previsto en el párrafo 5 del artículo 14, cuando una objeción haya sido confirmada siguiendo los procedimientos mencionados en el párrafo 7 o en el párrafo 8 o en el artículo 14.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan recibido copia de la inscripción en el Registro una copia certificada de su cancelación. La cancelación surtirá efecto treinta días después del envío de dichas copias.
Capítulo III. Transporte de bienes culturales
Artículo 17. Procedimiento para obtener inmunidad
1. La solicitud mencionada en el apartado I del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. Mencionará los motivos en que se basa y especificará el número aproximado y la importancia de los objetos a trasladar, su ubicación actual, la ubicación prevista, el medio de transporte a utilizar, la ruta a seguir, el fecha propuesta para la transferencia, y cualquier otra información relevante.
2. Si el Comisario General, después de haber adoptado los dictámenes que estime oportunos, considera que dicho traslado está justificado, consultará a los delegados de las Potencias protectoras interesados sobre las medidas propuestas para realizarlo. Tras dicha consulta, notificará la transferencia a las Partes en conflicto interesadas, incluyendo en dicha notificación toda la información útil.
3. El Comisario General nombrará uno o más inspectores, quienes se cerciorarán de que sólo se trasladen los bienes indicados en la solicitud y que el transporte se realice por los métodos aprobados y lleve el signo distintivo. El inspector o inspectores acompañarán el bien hasta su destino.
Artículo 18. Transporte al extranjero
Cuando el traslado bajo protección especial sea al territorio de otro país, se regirá no sólo por el artículo 12 del Convenio y por el artículo 17 del presente Reglamento, sino por las siguientes disposiciones adicionales:
a) mientras el bien cultural permanezca en el territorio de otro Estado, ese Estado será su depositario y le brindará el mismo cuidado que el que otorga a sus propios bienes culturales de importancia comparable;
b) el Estado depositario sólo devolverá los bienes cuando cese el conflicto; dicha devolución deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue solicitada;
c) durante las distintas operaciones de transferencia, y mientras permanezca en el territorio de otro Estado, el bien cultural estará exento de decomiso y no podrá ser enajenado ni por el depositante ni por el depositario. Sin embargo, cuando la seguridad de los bienes lo requiera, el depositario podrá, con el consentimiento del depositante, hacer transportar los bienes al territorio de un tercer país, en las condiciones establecidas en el presente artículo;
d) en la solicitud de protección especial se indicará que el Estado a cuyo territorio se transferirán los bienes acepta las disposiciones del presente artículo.
Artículo 19. Territorio ocupado
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupa territorio de otra Alta Parte Contratante transfiera bienes culturales a un refugio situado en otro lugar de ese territorio, sin poder seguir el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, la transferencia en cuestión no se considerará apropiación indebida. en el sentido del artículo 4 de la Convención, siempre que el Comisario General de Bienes Culturales certifique por escrito, después de haber consultado a los custodios habituales, que dicha transferencia se hizo necesaria por las circunstancias.
Capítulo IV. El emblema distintivo
Artículo 20. Colocación del emblema
1. La colocación del signo distintivo y su grado de visibilidad quedarán a la discreción de las autoridades competentes de cada Alta Parte Contratante. Puede exhibirse en banderas o brazaletes; puede pintarse sobre un objeto o representarse en cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, sin perjuicio de posibles marcas más completas, el emblema, en caso de conflicto armado y en los casos mencionados en los artículos 12 y 13 del Convenio, se colocará en los vehículos de transporte de manera que sea claramente visible en luz natural tanto desde el aire como desde el suelo. El emblema será visible desde el suelo:
a) a intervalos regulares suficientes para indicar claramente el perímetro de un centro
que contenga monumentos bajo protección especial;
b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.
Artículo 21. Identificación de personas
1. Las personas mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras b) y c), del Convenio podrán llevar un brazalete con el signo distintivo, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Dichas personas deberán portar un documento de identidad especial en el que figurará el signo distintivo. Esta tarjeta deberá mencionar al menos el apellido y el nombre, la fecha de nacimiento, el título o rango y la función del titular. La tarjeta deberá llevar la fotografía del titular así como su firma o sus huellas dactilares, o ambas. Llevará el sello estampado de las autoridades competentes.
3. Cada Alta Parte Contratante extenderá su propio tipo de documento de identidad, guiándose por el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán mutuamente un modelo del modelo que utilicen. Los documentos de identidad se extenderán, si es posible, al menos por duplicado, conservando un ejemplar la Potencia expedidora.
4. Dichas personas no podrán ser privadas, sin motivo legítimo, de su documento de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.